PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓNSOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO
A LA
PARTICIPACIÓN DE NIÑOS ENLOS CONFLICTOS
ARMADOS
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE
NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el apoyo abrumador que ha merecido la Convención
sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra que existe una voluntad general
de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección
especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los
niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en
condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los
niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz,
la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los
niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes
protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele
haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la adopción del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en
conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del
reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para
participar activamente en las hostilidades,
Considerando que para seguir promoviendo la realización de los
derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es
necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen
en conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el
que se eleve la edad mínima para el reclutamiento de personas en las fuerzas
armadas y su participación directa en las hostilidades contribuirá eficazmente
a la aplicación del principio de que el interés superior del niño debe ser una
consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó a las partes
en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores
de 18 años no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de
1999, del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 182
sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación, en el que se prohibe, entre otros, el
reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos
armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento
y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades
por parte de grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado, y
reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños
de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la
obligación de observar las disposiciones del derecho internacional
humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los
objetivos y principios que contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluido
su Artículo 51 y las normas pertinentes del derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en
particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es
indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno
respeto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y se
observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están
especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra
lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o
social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas,
sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos
armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional
en la aplicación del presente Protocolo, así como de la rehabilitación física y
psicosocial y la reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos
armados,
Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los
niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información
y de educación sobre la aplicación del Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que
ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe
directamente en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en
sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima para el reclutamiento
voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la
fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y
reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen
derecho a una protección especial.
2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo
o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad
mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado
para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por
coacción.
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en
sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas
de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que:
a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimiento informado de
los padres o de las personas que tengan su custodia legal;
c) Esos menores están plenamente informados de los deberes que
supone ese servicio militar;
d) Presentan pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en
el servicio militar nacional.
4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier
momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La
notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario
General.
5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo
1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas gestionadas o situadas
bajo el control de las fuerzas armadas de los Estados Partes, de conformidad
con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un
Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a
menores de 18 años.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para
impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las
medidas legales necesarias para prohibir y castigar esas prácticas.
3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación
jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera
que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte
o de instrumentos internacionales o del derecho humanitario internacional
cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del
niño.
Artículo 6
1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación
efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del
presente Protocolo dentro de su jurisdicción.
2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por
los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y
disposiciones del presente Protocolo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que
las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas
en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas
o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes
prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación
física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7
1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente
Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al
mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean
víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante
la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa
cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y
las organizaciones internacionales pertinentes.
2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán
esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo
existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de
conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del
Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los
Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las
medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del
Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las
disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento.
2. Después de la presentación del informe general, cada Estado
Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño
de conformidad con el artículo 44 de la Convención la información adicional
de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Otros Estados Partes en el
Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados
Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que
sea Parte en la Convención o la haya firmado.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la
adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El Secretario General, en calidad de depositario de la Convención
y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a
todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno
de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 13.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la
fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente
Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el
correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en
cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la
Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante,
si a la expiración de ese plazo el Estado Parte denunciante interviene en un
conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta la terminación del
conflicto armado.
2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que
le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya
producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco
obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier
asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General
la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será
sometida por el Secretario General a la Asamblea General para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Artículo 13
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los
archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.